jueves, 25 de julio de 2013

¿Cómo tributa en el IRPF la percepción de una subvención pública destinada a la reparación y restauración de la fachada de una vivienda?

Para responder a la cuestión planteada debemos acudir, en primer lugar, a lo establecido en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.... (en adelante LIRPF) que determina que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

En base a lo anterior, la percepción de ayudas  directas para la reparación y restauración de la fachada de viviendas, ya sean subvenciones o subsidiaciones de préstamos cualificados en cuanto tengan como destinatarios a adquirentes, adjudicatarios, promotores para su uso propio o propietarios de la vivienda, constituyen para sus beneficiarios GANANCIA PATRIMONIAL, ya que da lugar a una variación del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición, y no proceder dicha variación de ningún otro concepto/rendimiento sujeto al IRPF.

Además esta ganancia patrimonial no se encuadra en ninguno de los supuestos de exención o no sujeción  al IRPF.


 Esta ganancia patrimonial se integrará, según lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa en la que existe un perído de generación tal como existe entre la fecha de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales transmitidos.

El importe de la ganancia patrimonial, al no suponer un supuesto de transmisión patrimonial onerosa o lucrativa, será el valor de adquisición de los elementos patrimoniales, en este supuesto, el importe de la subvención percibida, no procediendo a la minoración por los gastos y tributos inherentes a la misma,  al no existir transmisión alguna. 

En cuanto a su IMPUTACIÓN TEMPORAL, atender al artículo 14.1 c) de3 la LIRPF que establece que "las ganancias patrimoniales se imputarán al período impossitivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". En este supuesto este hecho se produce en el momento en que el concedente de la subvención comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago (criterio del devengo, no de "caja"). Pero el criterio de devengo se rompe en dos supuestos:

- caso en que la exigibilidad del pago de la subvención se produjera, en base a las condiciones del mismo establecidas en el acuerdo de concesión, con posterioridad al año de su comunicación, ya que en este caso la ganancia generada por la subvención se deberá imputar al período impositivo en que fuera exigible el importe correspondiente.

- supuesto en que la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos, ya que en este caso, cada parte se imputará al ejercicio fiscal en que fuera exigible e integrándose, en cualquier caso, como renta general de cada período.


Patricio Fernández de las Peñas
Asesor fiscal y contable


martes, 23 de julio de 2013

CAMBIO DE CRITERIO POR LA AEAT EN MATERIA DE IMPUTACIÓN DE RETENCIONES DE ACTIVIDADES PROFESIONALES O DE ALQUILERES EN LA DECLARACIÓN DE IRPF.

Durante un largo tiempo en la AEAT ha existido una problemática de interpretación que afectaba al eventual desfase temporal que podría tener lugar entre el momento en que se produce la imputación temporal de las retenciones en el IRPF (por actividades profesionales y por alquileres principalmente) y el momento en que el contribuyente podía aplicarse las mismas en su declaración por el Impuesto.

Hasta ahora las retenciones eran deducibles en el IRPF por el profesional o por el arrendador simplemente con que las mismas se recogieran en la factura correspondiente, debiendo la AEAT dirigirse contra el cliente o el arrendatario que no ingresó las retenciones para exigirles el ingreso de las mismas.

Pero en septiembre de 2012 el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, el TEAC) dictó una resolución que ha supuesto una unificación respecto al criterio para interpretar la problemática mencionada en el párrafo primero.

Tal resolución parte del siguiente supuesto: un contribuyente ejerce una actividad económica, prestando unos servicios profesionales, los cuales no habían sido cobrados en el momento del devengo del IRPF. Las cuestiones que se plantean son el  determinar el periodo impositivo en que se puede deducir en su declaración anual de IRPF las retenciones practicadas (o pagos a cuenta en su caso) por rendimientos de actividades profesionales que son percibidos o cobrados en un ejercicio posterior a su devengo, y si la normativa del IRPF permite la deducción de retenciones e ingresos a cuenta en un momento anterior al de abono o satisfacción, por parte de su pagador, de tales rentas, sometidas a retención o ingreso a cuenta.

Es necesario referirse a lo establecido en el articulo 23 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que destaca y establece el carácter autónomo de la obligación de retener (dado su carácter de pago a cuenta del Impuesto) respecto de la obligación tributaria principal de autoliquidación e ingreso del Impuesto, que corresponde al perceptor de la renta, sin perjuicio de que exista una necesaria relación y vinculación entre ambas obligaciones.

Partiendo de lo anterior se hace necesario distinguir entre la imputación de los rendimientos por actividades económicas o profesionales y la imputación de las retenciones en sí mismas.

- la imputación de los rendimientos de las actividades económicas se produce en el período impositivo en el que se devenguen - criterio del devengo recogido en el artículo 19 del Texto Refun dido de la Ley del Impuesto sobre sociedades (TRLIS) que se remite al artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF

- por su parte, respecto de la imputación de las retenciones, el artículo 78.1 del RD 439/2007- reglamento del IRPF dispone que " la obligación de retener e ingresar a cuenta nace, con carácter general, en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas" -sujetas a retención o ingreso a cuenta- y el artículo 79 del mismo texto normativo establece que "las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado".
 
De lo anterior se deduce que nuestro ordenamiento jurídico disocia los momentos en cuanto a:
               
  - la obligación del retenedor de practicar la retención e ingresarla--- el obligado a retener debe practicar la retención en el momento en que abone o pague efectivamente la renta sujeta, independientemente del momento de su exigibilidad (momento éste que será lógicamente anterior), pudiendo suceder que aquél momento no coincida con éste, sobre todo en aquellos supuestos muy habituales en que el pago se efectúa en un período impositivo posterior a aquel en el que la renta se devengara o resultara exigible.
 
   - el derecho del sujeto pasivo a deducir el importe de la retención soportadas en sus actividades económicas en la declaración de IRPF---- los perceptores de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta tienen derecho a deducir el importe de la misma en el mismo período impositivo en el que proceda imputar temporalmente el rendimiento sujeto a dicgo pago a cuenta, pero este derecho a deducirse las retenciones no surge hasta que no haya nacido la obligación de retener, es decir, cuando se haya cobrado su importe. Lo anterior no exime al obligado tributario a declarar la renta íntegra en el período impositivo que proceda, en que se devengue, según las reglas de la imputación temporal.
 
 
 
Patricio Fenández de las Peñas
Asesor fiscal y contable.


domingo, 21 de julio de 2013

Miembros del Consejo de Administración que se abstienen en la aprobación de las cuentas anuales y su identificación en la certificación del acta.....

 
La cuestión que se nos plantea es si existe la obligatoriedad - o no- de identificar en la certificación emitida por el  órgano de administración del acta de la aprobación por la Junta de socios de las cuentas anuales del ejercicio que corresponda, a aquellos miembros del Consejo de Administración que no firmaron las cuentas por voto negativo o por abstención y la causa de la negación o abstención,  o si es suficiente el mencionar este hecho en la certificación mencionada.
 
La Dirección General de los Registros y el Notariado, con fecha 17 de diciembre de 2012, dictó una Resolución al respecto la cual responde a la cuestión planteada  estableciendo que, siendo una de las finalidades del depósito de los documentos contables de la entidades mercantiles en el Registro Mercantil el dotar a la sociedad de trasparencia económica y financiera en garantía de accionistas, acreedores y terceros con ella relacionados, es de indudable importacia la identificación de las personas físicas o jurídicas que ejercen la administración y gestión, ya que sobre las mismas recaen las obligaciones establecidas en la Ley de Sociedades de Capital, entre la que se encuentra como inherente al cargo de adminstrador la regulada en el artículo 253 de la LSC relativa a la formulación de las cuentas anuales y a su presentación a la Junta General, debidamente convocada, para su aprobación y para aplicación de resultados y, por último, la de presentación para su depósito en el Registro Mercantil, de tal manera que su incumplimiento podría dar lugar a la acción de responsabilidad que podrá ser ejercida por la Junta general.
 
Además el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil establece expresamente que "debe incorporarse a la certificación la identidad de los miembros del Consejo de Administración que no firmaron las cuentas"
 

La conclusión a que se llega es que se exige presentar al Registro, junto con los documentos contables, el certificado del órgano de administración con la identificación de los firmantes y que habrá que hacer constar, bajo fe del certificante, la identidad de aquellos que se abstuvieron y la causa de tal abstención, ya que de esta manera se conoce el si con esta omisión pretendieron salvar su responsabilidad o, por el contrario, se produjo por circunstancias o motivos ajenos a la propia marcha de la sociedad y a su forma de llevar la contabilidad. 
 

 

sábado, 10 de noviembre de 2012

MODIFICACIÓN DE LOS MÓDULOS APLICABLES AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE IVA 2012


En el BOE del día 24 de octubre, se ha aprobado una nueva Orden HAP/2259/2012, de 22 de octubre, por la que se modifican los módulos del régimen simplificado del IVA aprobados por la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, para el año 2012.
En esta nueva Orden, que entró en vigor el pasado 24 de octubre, se incorpora la revisión de los módulos a fin de actualizar su importe en paralelo a la subida de tipos del IVA. Recordemos que desde el 1 de septiembre de 2012, el tipo general del Impuesto pasa a ser el 21 por ciento y el reducido del 8 por ciento se eleva al 10 por ciento. Además, dicha subida de tipos se ve acompañada con otras medidas adicionales por las que determinadas categorías de bienes y servicios pasan a tributar a un tipo impositivo distinto; tal es el supuesto de ciertos productos y servicios que venían tributando al tipo reducido del 8 por ciento y pasan a hacerlo al tipo general del 21 por ciento, como es el caso, en cuanto a la aplicación del régimen simplificado del IVA, de los servicios relacionados con la práctica del deporte y los servicios de peluquería.

Novedades más importantes

1) Para simplificar los cálculos, se ha dispuesto, para los módulos no monetarios, una tabla única que incorpora el aumento de tipos distribuido a lo largo de todo el año. De esta forma se evita la utilización de dos tablas, una hasta el 31 de agosto con los módulos sin aumento y otra desde esa fecha hasta el 31 de diciembre, con la totalidad del incremento previsto.

2) Los pagos fraccionados correspondientes al tercer trimestre, cuyo plazo de presentación terminó el día 22 de este mes de octubre, no se ven alterados por esta disposición.

3) Se establece un plazo especial de renuncia, desde el 25 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2012, que exclusivamente podrá realizarse de forma expresa (esto es, mediante declaración censal de modificación). Dicha renuncia tendrá efectos desde el 1 de enero de 2013, en el caso del método de estimación objetiva del IRPF, mientras que en el caso del régimen especial simplificado del IVA tendrá efectos desde el 1 de octubre de 2012.

4) En el caso de que se opte por la renuncia extraordinaria contemplada en esta Orden, para el cálculo de la cuota anual devengada, el cómputo del promedio de los signos, índices o módulos se asimilará a los supuestos de cese de actividades a 30 de septiembre de 2012 y para el cálculo del IVA deducible solo se tendrán en cuenta las cuotas soportadas igualmente hasta 30 de septiembre de 2012.

5)  Los sujetos pasivos del IVA que opten por la renuncia extraordinaria, en relación con el cuarto trimestre de 2012, deberán presentar una declaración-liquidación final “Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen general y simplificado” (modelo 371) declarando, en el apartado “Actividades en régimen general” las operaciones relativas al cuarto trimestre de 2012, y en el apartado “Actividades en régimen simplificado” la declaración-liquidación final relativa al régimen simplificado correspondiente a los tres primeros trimestres de 2012


Resumiendo, se incorpora la revisión de los módulos a fin de actualizar su importe en paralelo a la subida de tipos impositivos del IVA. Con el fin de simplificar los cálculos, se ha dispuesto, para los módulos no monetarios, una tabla única que incorpora el aumento de tipos distribuido a lo largo de todo el año, evitando de esa forma la utilización de dos tablas, una hasta el 31 de agosto con los módulos sin aumento y otra desde esa fecha hasta el 31 de diciembre, con la totalidad del incremento previsto.

 

lunes, 28 de noviembre de 2011

¿CÓMO TRIBUTA LA TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA EN SOCIEDAD ANÓNIMA? (Consulta vinculante DGT de 26/01/2.011)


Una Sociedad Limitada tiene prevista su transformación en Sociedad Anónima, ¿tributa tal transformación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de “Operaciones Societarias”?.

Tenemos que partir de lo establecido en el artículo 19. 1º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en adelante LITP y AJD aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993, al establecer que OPERACIONES SOCIETARIAS SUJETAS:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.


2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.


3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

Y en el apartado 2º del artículo 19 de la LITP y AJD se establece que NO ESTARÁN SUJETAS:

1.º Las operaciones de reestructuración.


2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.


3.º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.


4.º La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.

Por otro lado el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio) por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece en su artículo 75.3:


“Las que incorporen las operaciones no sujetas a la modalidad de operaciones societarias de prórroga o transformación de sociedad, tributarán por la cuota gradual de actos jurídicos documentados sobre la base del haber líquido de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por transformación de sociedad el cambio de naturaleza o forma de la misma y por haber líquido el definido en el apartado 3 del artículo 64 de este Reglamento.”

Asimismo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido

1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.


2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.


Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.


De acuerdo con los preceptos expuestos, la transformación de la sociedad no constituye hecho imponible por la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con el artículo 19.1 y 19.2.2 del texto refundido, que declara expresamente no sujeta la transformación de la sociedad al tributo mencionado.

La no sujeción a la modalidad de operaciones societarias podría determinar la tributación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, supuesto al que se refería el artículo 75.3 del reglamento del impuesto, pero este precepto fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de de 3 de noviembre de 1997.

El Tribunal Supremo decretó la nulidad del referido precepto, ordenando que se suprimiera en el artículo 75.3 del reglamento toda referencia a la comentada «transformación» (incluida su definición), por contravenir la normativa comunitaria al considerar que la tributación por el concepto de transformación suponía una doble imposición del patrimonio de la sociedad, “toda vez que ya ha sido gravado en el momento de su constitución y de la ampliación de su capital por la modalidad de Operaciones Societarias (situación que evita la Directiva a través de la inclusión en su artículo 4.3 la transformación de la sociedad como operación que no implica constitución de la misma y que, por tanto, no puede ser gravada por el derecho de aportación, según establece su artículo 10, ni por ningún otro tributo, a excepción de los previstos en su artículo 12 -que, en ningún caso, tiene relación o semejanza con la cuota gradual)”.

CONCLUSIÓN:

En suma, la operación planteada no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de operaciones societarias ni por la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad de actos jurídicos documentados. Dicha operación no tributará mas que por el supuesto previsto en el artículo 31.1 del texto refundido, lo que se denomina la cuota fija del Documento Notarial, conforme al cual todas las matrices y copias de escrituras y actas notariales “se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto”.

jueves, 24 de noviembre de 2011

LA GESTIÓN DE ÁREAS EMPRESARIALES Y POLÍGONOS INDUSTRIALES ( criterios para elegir la forma de gestión más adecuada)


¿Cómo elegir la forma de gestión más adecuada para cada área empresarial/polígono industrial?

Para dar respuesta a esta pregunta hay que partir de la siguiente premisa. Históricamente las áreas empresariales se desarrollaron sin que los empresarios ubicados en las mismas tuviesen claro de las circunstancias que condicionan su desarrollo y, por tanto, su actividad, dándose respuesta a los innumerables problemas que iban surgiendo sin criterio ni organización alguna. Es decir, no se podía hablar de la existencia de “gestión”.

Pasando el tiempo los problemas se iban acrecentando, por lo que comenzó a hacerse necesaria una estrategia de análisis y solución de los mismos, es decir, en definitiva la “gestión” del área.

¿A qué “problemas” en concreto nos estamos refiriendo?. Promoción, planeamiento, recepción, conservación y prestación de servicios.

Desde el punto de vista de la PROMOCIÓN debemos analizar todos aquellos aspectos que incidieron en el origen del área, debiéndose diferenciar claramente las situaciones en las que no existió promoción conocida de aquéllas en que sí está identificada.

En el primer supuesto- área sin promoción conocida- estamos ante las denominadas ZIES ( Zonas Industriales Espontáneas), las cuales presentan una grave problemática ya de origen respecto a la hora de su posible gestión, por lo que lo mejor para este supuesto sería “empezar la casa por los cimientos, no por el tejado”,es decir, empezar por el principio elaborando el correspondiente planeamiento y reurbanizando, o simplemente urbanizando por vez primera. Aquí la carencia de cualquier forma de gestión se presenta como primer escollo a superar.

Distinto es el supuesto en que la PROMOCIÓN está ya plenamente identificada, pudiendo existir una doble variante en si la promoción es pública o privada. Si se trata de una promoción pública será preciso identificar a la Administración promotora y los posibles acuerdos interadministrativos que dieron lugar al área. Si se trata de una promoción privada ésta presentará mayores dificultades ya que aunque esté identificado el promotor puede ser que este ya no exista, por lo que alguien debe asumir esa posición, Ayuntamiento o propietarios. Por ello las formas de gestión tampoco aparecerán con claridad en este supuesto.

Por su parte el PLANEAMIENTO, su estudio, aportará datos para efectuar el conjunto documental básico para desarrollar el polígono/área industrial y la normativa aplicable en el mismo. Hay que distinguir, pues, aquellas áreas en donde no existe desde el principio planeamiento alguno- las mencionadas ZIES- de aquellas en la que si exista un planeamiento.

Si estamos ante un ZIES lo lógico sería el elaborar el planeamiento, aunque con la dificultad de raíz que nace de una situación preexistente. Por su parte, si existe planeamiento se deberá de analizar el mismo, primero por el de carácter general y después por el específico del área, Plan Parcial o Plan Especial, con el objetivo de fijar con claridad cuál era el contenido del planeamiento original, su evolución, y sobre todo cuál es el vigente. Es vital saber si el área empresarial se originó con base a un Plan público o privado, y en este segundo caso, si nació con carácter de urbanización privada o no. Lo último es muy importante ya que ha servido a numerosos Ayuntamientos como argumento a la hora de su dejación de prestación de servicios (vigilancia, limpieza, ordenación del tráfico, etc…….) a estas áreas que nacieron con ese carácter de urbanización privada, surgiendo en este caso una problemática específica.

Otra cuestión básica que influye o puede influir en la gestión del área industrial es la RECEPCIÓN, aspecto de gran importancia para las áreas no ejecutadas por los Ayuntamientos (o por la iniciativa privada o por otras Administraciones públicas). Será en el momento de la recepción cuando la responsabilidad de los servicios y urbanización pase a los Ayuntamientos. He aquí el gran problema de éstas áreas- el Ayuntamiento se niega por costumbre o, mejor dicho, por conveniencia presupuestaria, el no recepcionar estas áreas amparándose en la existencia de defectos en la urbanización y el promotor de las misma con el paso del tiempo puede llegar a desaparecer, dejando en la más absoluta indefensión a estas áreas no municipales en la prestación de los servicios que necesitan y, por qué no decirlo, también merecen.

Si se trata de ZIES al no existir promoción menos podremos hablar de recepción., por lo que las redes de servicios que podrán existir, de modo provisional o insuficiente, serán de titularidad y responsabilidad pública, al haber autorizado el Ayuntamiento la implantación de empresas sin servicios y/o urbanización.

En las áreas empresariales en sentido estricto, podrá o no existir recepción, y si no se ha recepcionado expresamente tendremos que examinar supuesto a supuesto `para dilucidar si existe o no tal recepción por los Ayuntamientos.

La CONSERVACIÓN de la urbanización, de las infraestructuras, y el desarrollo en definitiva del área será una consecuencia de dar la mejor respuesta posible a los aspectos mencionados, ya que si no falta esta “pata” de la mesa los problemas serán menores.

En cualquier caso puede ocurrir que no exista conservación, que ésta sea realizada directamente por los propios empresarios, que la misma sea pública o sea privada. La falta de conservación se suele producir en las ZIES, pero también en áreas consolidadas. Premisa: la conservación pública presenta, salvo honrosas excepciones, grandes y graves deficiencias. Al contrario, la conservación por los empresarios, de facto o formalizada lo normal es que ofrezca resultados óptimos, pero presenta el problema de la doble carga económica que supone para estos empresario: por un lado contribuyen a la conservación del área en concreto y, por otro, pagan sus tributos a la Administración de turno (Ayuntamientos principalmente).

El caso de la PRESTACIÓN DE SERVICIOS (agua, alumbrado, saneamiento, vigilancia, limpieza, recogida residuos, etc…) suele ir a la mano del de la conservación ya que si no se conserva, los servicios públicos tampoco se llevarán a cabo o se efectuaran deficientemente. En este supuesto de la prestación de servicios surgen numerosísimas variantes, desde que sea casi inexistente, que sean prestados por el Ayuntamiento, por los propios empresarios o con situaciones mixtas. ¿Qué fórmula es la mejor para la prestación de servicios para un área empresarial o polígono industrial?- me declaro entusiasta de la fórmula mixta, lo reconozco, ya que por un lado se evitaría esa doble carga económica ya mencionada a los empresarios, y por otro se evitaría al Ayuntamiento un fuerte desembolso del Presupuesto Municipal para la conservación y prestación de servicios de las zonas industriales de su territorio municipal.

Las ya mencionadas Entidades de Conservación Urbanística que se trata de entidades asociativas de base privada pero de carácter público, pudiera parecer que van en contra de los intereses de los empresarios instalados en esa área empresarial con esta forma de gestión al trasladar toda la carga de conservación y prestación de servicios a los mismos, pero tengo que señalar que esto habría que matizarlo, ya que dependerá de la “bondad” del Ayuntamiento a establecerse un convenio con los empresarios y de la “bondad” del propio convenio en sí.

CONCLUSIÓN

Por lo dicho anteriormente, la vía amistosa, de diálogo entre empresarios y Ayuntamiento se presenta como la más idónea ya que si el Ayuntamiento está bien asesorado aceptará en encontrar soluciones adecuadas a los conflictos mencionados, y no ignora que el área no es sólo fuente de recursos económicos vía impuesto, tasas y contribuciones especiales, sino también de oportunidades económicas, de creación de riqueza y empleo para su municipio. Pero lo mencionado no es la “fórmula de Barrabás”, sino que habrá que ir viendo caso por caso.

En el caso de las ZIES habrá que empezar por el principio estableciendo convenios que fijen los objetivos del planeamiento que forzosamente habría que efectuarse y, sobre todo, contemplando desde el principio la gestión posterior del área en ese planeamiento evitándose de este modo los problemas que pudieran surgir en el futuro.

Si nos referimos a las áreas de reducida dimensión, lo más idóneo no sería trasladar a los empresarios la carga de la gestión, conservación y prestación de servicios del área, siendo lo lógico que se mantenga la conservación y prestación de servicios en manos públicas y otorgando a los empresarios unas vías de interlocución adecuadas a la hora de las tomas de decisiones con el Ayuntamiento que afecten al área en concreto.

Para finalizar este apartado, en el supuesto de áreas empresariales medianas o grandes la cuestión se complica ya que habrá que decidir desde el principio quién va a llevar a cabo la prestación de servicios, si el Ayuntamiento o los privados. En mi opinión el ideal sería el establecimiento de un convenio-marco en que el Ayuntamiento prestara unos servicios y los propietarios-empresarios otros, y tales convenios se adaptarían a las características propias de cada área.



lunes, 14 de noviembre de 2011

LA GESTIÓN DE ÁREAS EMPRESARIALES Y POLÍGONOS INDUSTRIALES (necesidad de la misma)



¿Es necesaria la gestión de las áreas industriales y empresariales
?

Para poder contestar a esta pregunta lo primero es saber que es “gestión” de las áreas empresariales, algo que es muy sencillo y complicado a la vez. Podemos partir definiéndola como un conjunto de actuaciones y actividades efectuadas de forma continua y organizada para conseguir un adecuado, o mejor dicho, el mejor funcionamiento de las mismas.

¿Y es necesaria tal “gestión”?. A nadie se le puede escapar que si una simple comunidad de vecinos necesita de una administración, un área empresarial e industrial al generar problemas de “convivencia comunitaria” más complejos hace obligatoriamente necesaria la gestión de la misma. Pero, ¿cómo gestionar los polígonos y áreas industriales-empresariales?. Tal como comenté en el prólogo existen, o mejor dicho, coexisten varias fórmulas, las de carácter público, las de carácter privado y las mixtas, pero todas ellas presentan un punto en común- es necesario que exista un conjunto de medios personales, materiales y económicos que se organicen con el fin de velar por el correcto funcionamiento y desarrollo del área industrial o empresarial.

De lo comentado en el párrafo anterior deriva que es necesaria una fuerte inversión económica para llevar a cabo una gestión idónea de un área industrial-empresarial, y quien dispone de tales recursos principalmente son las entidades jurídico-públicas, la mayoría de las veces los Ayuntamientos-Municipios dónde se encuentran situadas los polígonos y áreas industriales-empresariales. Pero también existen casos en que el competente en materia de desarrollo económico y suelo industrial es una Mancomunidad, un Consorcio, una Diputación Provincial, una Comunidad Autónoma o la propia Administración Central del Estado. Es la denominada “GESTIÓN PÚBLICA” de las áreas industriales/empresariales.

La experiencia ha demostrado que cuando la gestión pública no es llevada por un Ayuntamiento se generan problemas de evolución del área empresarial. Además también se ha demostrado que cuando quien lleva la gestión pública es el propio Ayuntamiento lo suele realizar con sus medios generales (Presupuestos Municipales) y sin crear una organización diferenciada (sea sociedad, sea fundación,…) dependiendo exclusivamente del entusiasmo que tenga en cada momento el titular de la Concejalía competente., el cual a su vez tiene que bajo su responsabilidad otras muchas tareas.

Un supuesto específico, con sus propias particularidades, de gestión pública de los polígonos y áreas industriales son las denominadas Entidades Urbanísticas de Conservación” los cuales entes públicos obligan (esto hay que resaltarlo) a los propietarios (privados) de las parcelas bajo la supervisión de un ente público (principalmente Ayuntamientos o Consejerías de CCAA) a sufragar los gastos de conservación y prestación de servicios de mantenimiento del área.

En contraposición a la gestión pública de las áreas industriales-empresariales existe la "GESTIÓN PRIVADA", la cual implica la existencia de un ente organizador de base privada, es decir, son los propios empresarios, al margen de la Administración y sin control de ésta, se organizan principalmente a través de asociaciones para llevar a cabo la ardua labor de mantener/desarrollar/promocionar sus propios polígonos-áreas industriales con su esfuerzo y dedicación.

También existen fórmulas de "GESTIÓN MIXTA", es decir, la iniciativa en principio es privada, pero como la entidad pública competente en suelo reconoce que una buena gestión de un polígono/área industrial genera riqueza y empleo, establece una serie de convenios/acuerdos de colaboración con la entidad pública competente, andando juntos en establecer las mejores condiciones para las empresas/industrias/comercios instalados en tales zonas.