lunes, 28 de noviembre de 2011

¿CÓMO TRIBUTA LA TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA EN SOCIEDAD ANÓNIMA? (Consulta vinculante DGT de 26/01/2.011)


Una Sociedad Limitada tiene prevista su transformación en Sociedad Anónima, ¿tributa tal transformación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de “Operaciones Societarias”?.

Tenemos que partir de lo establecido en el artículo 19. 1º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en adelante LITP y AJD aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993, al establecer que OPERACIONES SOCIETARIAS SUJETAS:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.


2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.


3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

Y en el apartado 2º del artículo 19 de la LITP y AJD se establece que NO ESTARÁN SUJETAS:

1.º Las operaciones de reestructuración.


2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.


3.º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.


4.º La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.

Por otro lado el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio) por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece en su artículo 75.3:


“Las que incorporen las operaciones no sujetas a la modalidad de operaciones societarias de prórroga o transformación de sociedad, tributarán por la cuota gradual de actos jurídicos documentados sobre la base del haber líquido de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por transformación de sociedad el cambio de naturaleza o forma de la misma y por haber líquido el definido en el apartado 3 del artículo 64 de este Reglamento.”

Asimismo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido

1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.


2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.


Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.


De acuerdo con los preceptos expuestos, la transformación de la sociedad no constituye hecho imponible por la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con el artículo 19.1 y 19.2.2 del texto refundido, que declara expresamente no sujeta la transformación de la sociedad al tributo mencionado.

La no sujeción a la modalidad de operaciones societarias podría determinar la tributación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, supuesto al que se refería el artículo 75.3 del reglamento del impuesto, pero este precepto fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de de 3 de noviembre de 1997.

El Tribunal Supremo decretó la nulidad del referido precepto, ordenando que se suprimiera en el artículo 75.3 del reglamento toda referencia a la comentada «transformación» (incluida su definición), por contravenir la normativa comunitaria al considerar que la tributación por el concepto de transformación suponía una doble imposición del patrimonio de la sociedad, “toda vez que ya ha sido gravado en el momento de su constitución y de la ampliación de su capital por la modalidad de Operaciones Societarias (situación que evita la Directiva a través de la inclusión en su artículo 4.3 la transformación de la sociedad como operación que no implica constitución de la misma y que, por tanto, no puede ser gravada por el derecho de aportación, según establece su artículo 10, ni por ningún otro tributo, a excepción de los previstos en su artículo 12 -que, en ningún caso, tiene relación o semejanza con la cuota gradual)”.

CONCLUSIÓN:

En suma, la operación planteada no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de operaciones societarias ni por la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad de actos jurídicos documentados. Dicha operación no tributará mas que por el supuesto previsto en el artículo 31.1 del texto refundido, lo que se denomina la cuota fija del Documento Notarial, conforme al cual todas las matrices y copias de escrituras y actas notariales “se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto”.

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