domingo, 25 de octubre de 2015

LA RECUPERACIÓN DEL IVA DE LOS CLIENTES MOROSOS. SUPUESTO PRIMERO. ART.80 APARTADO 4 LEY DEL I.V.A.



Aquellas empresas que se encuentran en situación acreedora deben adoptar todas las medidas y recursos que tienen a su alcance para garantizar los cobros de sus créditos y, en caso de que ello no sea posible, deben conocer los mecanismos de que disponen para minorar, en la manera de lo posible, los efectos de los impagos.

Uno de esos mecanismos es, obviamente, la recuperación del IVA de los clientes morosos, pero lo cierto es que existen dudas en cuanto a la posibilidad de recuperar las cuotas repercutidas de los clientes morosos.

Intentaremos dar una guía básica sobre los requisitos y "mondus operandi" para poder compensar estas cuotas de IVA repercutido, en algunos casos ya ingresado en la administración tributaria, pero no cobrado al cliente moroso. Además se tendrán en cuenta las últimas novedades dadas por la aprobación de la Ley 28/2.014 de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 37/1.992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta posibilidad está prevista en el artículo 80 de la Ley del IVA para dos casos concretos:

1. Clientes morosos con deudas reclamadas al deudor judicialmente o por medio de requerimiento notarial (art. 80, 4 LIVA)

2. Clientes morosos en situación de concurso de acreedores (suspensión de pagos o quiebra) (art. 80, 3 LIVA)

Son el artículo 80 LIVA y el artículo 24 del Reglamento IVA los que establecen los requisitos para modificar la base imponible del impuesto en el caso de que el cliente moroso no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.

Vamos a analizar., en primer lugar, el primero de los dos supuestos mencionados.


Clientes morosos con deudas reclamadas al deudor judicialmente o por medio de requerimiento notarial (art. 80,4 LIVA)

En el caso que los clientes morosos no se encuentren en situación de Concurso de Acreedores, el requisito para modificar la base imponible, conforme al artículo 80 ap.4 LIVA, ES QUE EL CRÉDITO RESULTE TOTAL O PARCIALMENTE INCOBRABLE.

Artículo 80 apartado 4º LIVA: "La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables."

Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones :

1) Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

Pero cuando el titular del derecho de crédito sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado en base a lo establecido en el artículo 121 LIVA, no hubiera excedido durante el año natural inmediatamente anterior de 6.010.121, 04 euros, el plazo mencionado en el párrafo anterior podrá ser de seis meses (el plazo anterior a la reforma 2014) o de un año. Podrá optar por cualquiera de los dos plazos mencionados.



Gráficamente, lo mencionado se reflejaría del siguiente modo:



Resaltar que con la reforma introducida por la Ley 28/2.014, de 27 de noviembre, si el sujeto pasivo elige la opción de modificar la base imponible una vez transcurridos los 6 primeros meses, dispondrá de los meses 7º, 8º y 9º para modificar la base imponible.

Por el contrario, si opta por modificar la base imponible una vez pasados los 12 primeros meses, dispondrá de los meses 13º, 14º y 15º para ello, quedándonos, pues, los meses 10ª a 12º como meses en los que no puede producirse la modificación de la base imponible.
 

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a efectuar la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerará operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

En el supuesto de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 tercies de la LIVA.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de 6 meses o 1 año a que se refiere esta regla 1ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondiente hasta la fecha de devengo de la operación.


2Que la factura o documento sustitutivo impagada esté reflejada en los libros contables y fiscales exigibles para este impuesto.
3) Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, IVA exluido, sea superior a 300 euros.

4) Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante  reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes Públicos.

Señalar lo siguiente:

. Cuando se trate de créditos afianzados por Entes Público, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del interventor o tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

. Y cuando se trate de las operaciones a plazo o con precio aplazado, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Patricio Fernández de las Peñas
Asesor fiscal y contable




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