jueves, 25 de julio de 2013

¿Cómo tributa en el IRPF la percepción de una subvención pública destinada a la reparación y restauración de la fachada de una vivienda?

Para responder a la cuestión planteada debemos acudir, en primer lugar, a lo establecido en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.... (en adelante LIRPF) que determina que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

En base a lo anterior, la percepción de ayudas  directas para la reparación y restauración de la fachada de viviendas, ya sean subvenciones o subsidiaciones de préstamos cualificados en cuanto tengan como destinatarios a adquirentes, adjudicatarios, promotores para su uso propio o propietarios de la vivienda, constituyen para sus beneficiarios GANANCIA PATRIMONIAL, ya que da lugar a una variación del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición, y no proceder dicha variación de ningún otro concepto/rendimiento sujeto al IRPF.

Además esta ganancia patrimonial no se encuadra en ninguno de los supuestos de exención o no sujeción  al IRPF.


 Esta ganancia patrimonial se integrará, según lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa en la que existe un perído de generación tal como existe entre la fecha de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales transmitidos.

El importe de la ganancia patrimonial, al no suponer un supuesto de transmisión patrimonial onerosa o lucrativa, será el valor de adquisición de los elementos patrimoniales, en este supuesto, el importe de la subvención percibida, no procediendo a la minoración por los gastos y tributos inherentes a la misma,  al no existir transmisión alguna. 

En cuanto a su IMPUTACIÓN TEMPORAL, atender al artículo 14.1 c) de3 la LIRPF que establece que "las ganancias patrimoniales se imputarán al período impossitivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". En este supuesto este hecho se produce en el momento en que el concedente de la subvención comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago (criterio del devengo, no de "caja"). Pero el criterio de devengo se rompe en dos supuestos:

- caso en que la exigibilidad del pago de la subvención se produjera, en base a las condiciones del mismo establecidas en el acuerdo de concesión, con posterioridad al año de su comunicación, ya que en este caso la ganancia generada por la subvención se deberá imputar al período impositivo en que fuera exigible el importe correspondiente.

- supuesto en que la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos, ya que en este caso, cada parte se imputará al ejercicio fiscal en que fuera exigible e integrándose, en cualquier caso, como renta general de cada período.


Patricio Fernández de las Peñas
Asesor fiscal y contable


martes, 23 de julio de 2013

CAMBIO DE CRITERIO POR LA AEAT EN MATERIA DE IMPUTACIÓN DE RETENCIONES DE ACTIVIDADES PROFESIONALES O DE ALQUILERES EN LA DECLARACIÓN DE IRPF.

Durante un largo tiempo en la AEAT ha existido una problemática de interpretación que afectaba al eventual desfase temporal que podría tener lugar entre el momento en que se produce la imputación temporal de las retenciones en el IRPF (por actividades profesionales y por alquileres principalmente) y el momento en que el contribuyente podía aplicarse las mismas en su declaración por el Impuesto.

Hasta ahora las retenciones eran deducibles en el IRPF por el profesional o por el arrendador simplemente con que las mismas se recogieran en la factura correspondiente, debiendo la AEAT dirigirse contra el cliente o el arrendatario que no ingresó las retenciones para exigirles el ingreso de las mismas.

Pero en septiembre de 2012 el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, el TEAC) dictó una resolución que ha supuesto una unificación respecto al criterio para interpretar la problemática mencionada en el párrafo primero.

Tal resolución parte del siguiente supuesto: un contribuyente ejerce una actividad económica, prestando unos servicios profesionales, los cuales no habían sido cobrados en el momento del devengo del IRPF. Las cuestiones que se plantean son el  determinar el periodo impositivo en que se puede deducir en su declaración anual de IRPF las retenciones practicadas (o pagos a cuenta en su caso) por rendimientos de actividades profesionales que son percibidos o cobrados en un ejercicio posterior a su devengo, y si la normativa del IRPF permite la deducción de retenciones e ingresos a cuenta en un momento anterior al de abono o satisfacción, por parte de su pagador, de tales rentas, sometidas a retención o ingreso a cuenta.

Es necesario referirse a lo establecido en el articulo 23 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que destaca y establece el carácter autónomo de la obligación de retener (dado su carácter de pago a cuenta del Impuesto) respecto de la obligación tributaria principal de autoliquidación e ingreso del Impuesto, que corresponde al perceptor de la renta, sin perjuicio de que exista una necesaria relación y vinculación entre ambas obligaciones.

Partiendo de lo anterior se hace necesario distinguir entre la imputación de los rendimientos por actividades económicas o profesionales y la imputación de las retenciones en sí mismas.

- la imputación de los rendimientos de las actividades económicas se produce en el período impositivo en el que se devenguen - criterio del devengo recogido en el artículo 19 del Texto Refun dido de la Ley del Impuesto sobre sociedades (TRLIS) que se remite al artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF

- por su parte, respecto de la imputación de las retenciones, el artículo 78.1 del RD 439/2007- reglamento del IRPF dispone que " la obligación de retener e ingresar a cuenta nace, con carácter general, en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas" -sujetas a retención o ingreso a cuenta- y el artículo 79 del mismo texto normativo establece que "las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado".
 
De lo anterior se deduce que nuestro ordenamiento jurídico disocia los momentos en cuanto a:
               
  - la obligación del retenedor de practicar la retención e ingresarla--- el obligado a retener debe practicar la retención en el momento en que abone o pague efectivamente la renta sujeta, independientemente del momento de su exigibilidad (momento éste que será lógicamente anterior), pudiendo suceder que aquél momento no coincida con éste, sobre todo en aquellos supuestos muy habituales en que el pago se efectúa en un período impositivo posterior a aquel en el que la renta se devengara o resultara exigible.
 
   - el derecho del sujeto pasivo a deducir el importe de la retención soportadas en sus actividades económicas en la declaración de IRPF---- los perceptores de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta tienen derecho a deducir el importe de la misma en el mismo período impositivo en el que proceda imputar temporalmente el rendimiento sujeto a dicgo pago a cuenta, pero este derecho a deducirse las retenciones no surge hasta que no haya nacido la obligación de retener, es decir, cuando se haya cobrado su importe. Lo anterior no exime al obligado tributario a declarar la renta íntegra en el período impositivo que proceda, en que se devengue, según las reglas de la imputación temporal.
 
 
 
Patricio Fenández de las Peñas
Asesor fiscal y contable.


domingo, 21 de julio de 2013

Miembros del Consejo de Administración que se abstienen en la aprobación de las cuentas anuales y su identificación en la certificación del acta.....

 
La cuestión que se nos plantea es si existe la obligatoriedad - o no- de identificar en la certificación emitida por el  órgano de administración del acta de la aprobación por la Junta de socios de las cuentas anuales del ejercicio que corresponda, a aquellos miembros del Consejo de Administración que no firmaron las cuentas por voto negativo o por abstención y la causa de la negación o abstención,  o si es suficiente el mencionar este hecho en la certificación mencionada.
 
La Dirección General de los Registros y el Notariado, con fecha 17 de diciembre de 2012, dictó una Resolución al respecto la cual responde a la cuestión planteada  estableciendo que, siendo una de las finalidades del depósito de los documentos contables de la entidades mercantiles en el Registro Mercantil el dotar a la sociedad de trasparencia económica y financiera en garantía de accionistas, acreedores y terceros con ella relacionados, es de indudable importacia la identificación de las personas físicas o jurídicas que ejercen la administración y gestión, ya que sobre las mismas recaen las obligaciones establecidas en la Ley de Sociedades de Capital, entre la que se encuentra como inherente al cargo de adminstrador la regulada en el artículo 253 de la LSC relativa a la formulación de las cuentas anuales y a su presentación a la Junta General, debidamente convocada, para su aprobación y para aplicación de resultados y, por último, la de presentación para su depósito en el Registro Mercantil, de tal manera que su incumplimiento podría dar lugar a la acción de responsabilidad que podrá ser ejercida por la Junta general.
 
Además el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil establece expresamente que "debe incorporarse a la certificación la identidad de los miembros del Consejo de Administración que no firmaron las cuentas"
 

La conclusión a que se llega es que se exige presentar al Registro, junto con los documentos contables, el certificado del órgano de administración con la identificación de los firmantes y que habrá que hacer constar, bajo fe del certificante, la identidad de aquellos que se abstuvieron y la causa de tal abstención, ya que de esta manera se conoce el si con esta omisión pretendieron salvar su responsabilidad o, por el contrario, se produjo por circunstancias o motivos ajenos a la propia marcha de la sociedad y a su forma de llevar la contabilidad.