jueves, 25 de julio de 2013

¿Cómo tributa en el IRPF la percepción de una subvención pública destinada a la reparación y restauración de la fachada de una vivienda?

Para responder a la cuestión planteada debemos acudir, en primer lugar, a lo establecido en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.... (en adelante LIRPF) que determina que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

En base a lo anterior, la percepción de ayudas  directas para la reparación y restauración de la fachada de viviendas, ya sean subvenciones o subsidiaciones de préstamos cualificados en cuanto tengan como destinatarios a adquirentes, adjudicatarios, promotores para su uso propio o propietarios de la vivienda, constituyen para sus beneficiarios GANANCIA PATRIMONIAL, ya que da lugar a una variación del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición, y no proceder dicha variación de ningún otro concepto/rendimiento sujeto al IRPF.

Además esta ganancia patrimonial no se encuadra en ninguno de los supuestos de exención o no sujeción  al IRPF.


 Esta ganancia patrimonial se integrará, según lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa en la que existe un perído de generación tal como existe entre la fecha de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales transmitidos.

El importe de la ganancia patrimonial, al no suponer un supuesto de transmisión patrimonial onerosa o lucrativa, será el valor de adquisición de los elementos patrimoniales, en este supuesto, el importe de la subvención percibida, no procediendo a la minoración por los gastos y tributos inherentes a la misma,  al no existir transmisión alguna. 

En cuanto a su IMPUTACIÓN TEMPORAL, atender al artículo 14.1 c) de3 la LIRPF que establece que "las ganancias patrimoniales se imputarán al período impossitivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". En este supuesto este hecho se produce en el momento en que el concedente de la subvención comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago (criterio del devengo, no de "caja"). Pero el criterio de devengo se rompe en dos supuestos:

- caso en que la exigibilidad del pago de la subvención se produjera, en base a las condiciones del mismo establecidas en el acuerdo de concesión, con posterioridad al año de su comunicación, ya que en este caso la ganancia generada por la subvención se deberá imputar al período impositivo en que fuera exigible el importe correspondiente.

- supuesto en que la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos, ya que en este caso, cada parte se imputará al ejercicio fiscal en que fuera exigible e integrándose, en cualquier caso, como renta general de cada período.


Patricio Fernández de las Peñas
Asesor fiscal y contable


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