domingo, 25 de octubre de 2015

LA RECUPERACIÓN DEL IVA DE LOS CLIENTES MOROSOS. SUPUESTO PRIMERO. ART.80 APARTADO 4 LEY DEL I.V.A.



Aquellas empresas que se encuentran en situación acreedora deben adoptar todas las medidas y recursos que tienen a su alcance para garantizar los cobros de sus créditos y, en caso de que ello no sea posible, deben conocer los mecanismos de que disponen para minorar, en la manera de lo posible, los efectos de los impagos.

Uno de esos mecanismos es, obviamente, la recuperación del IVA de los clientes morosos, pero lo cierto es que existen dudas en cuanto a la posibilidad de recuperar las cuotas repercutidas de los clientes morosos.

Intentaremos dar una guía básica sobre los requisitos y "mondus operandi" para poder compensar estas cuotas de IVA repercutido, en algunos casos ya ingresado en la administración tributaria, pero no cobrado al cliente moroso. Además se tendrán en cuenta las últimas novedades dadas por la aprobación de la Ley 28/2.014 de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 37/1.992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta posibilidad está prevista en el artículo 80 de la Ley del IVA para dos casos concretos:

1. Clientes morosos con deudas reclamadas al deudor judicialmente o por medio de requerimiento notarial (art. 80, 4 LIVA)

2. Clientes morosos en situación de concurso de acreedores (suspensión de pagos o quiebra) (art. 80, 3 LIVA)

Son el artículo 80 LIVA y el artículo 24 del Reglamento IVA los que establecen los requisitos para modificar la base imponible del impuesto en el caso de que el cliente moroso no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.

Vamos a analizar., en primer lugar, el primero de los dos supuestos mencionados.


Clientes morosos con deudas reclamadas al deudor judicialmente o por medio de requerimiento notarial (art. 80,4 LIVA)

En el caso que los clientes morosos no se encuentren en situación de Concurso de Acreedores, el requisito para modificar la base imponible, conforme al artículo 80 ap.4 LIVA, ES QUE EL CRÉDITO RESULTE TOTAL O PARCIALMENTE INCOBRABLE.

Artículo 80 apartado 4º LIVA: "La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables."

Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones :

1) Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

Pero cuando el titular del derecho de crédito sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado en base a lo establecido en el artículo 121 LIVA, no hubiera excedido durante el año natural inmediatamente anterior de 6.010.121, 04 euros, el plazo mencionado en el párrafo anterior podrá ser de seis meses (el plazo anterior a la reforma 2014) o de un año. Podrá optar por cualquiera de los dos plazos mencionados.



Gráficamente, lo mencionado se reflejaría del siguiente modo:



Resaltar que con la reforma introducida por la Ley 28/2.014, de 27 de noviembre, si el sujeto pasivo elige la opción de modificar la base imponible una vez transcurridos los 6 primeros meses, dispondrá de los meses 7º, 8º y 9º para modificar la base imponible.

Por el contrario, si opta por modificar la base imponible una vez pasados los 12 primeros meses, dispondrá de los meses 13º, 14º y 15º para ello, quedándonos, pues, los meses 10ª a 12º como meses en los que no puede producirse la modificación de la base imponible.
 

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a efectuar la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerará operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

En el supuesto de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 tercies de la LIVA.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de 6 meses o 1 año a que se refiere esta regla 1ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondiente hasta la fecha de devengo de la operación.


2Que la factura o documento sustitutivo impagada esté reflejada en los libros contables y fiscales exigibles para este impuesto.
3) Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, IVA exluido, sea superior a 300 euros.

4) Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante  reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes Públicos.

Señalar lo siguiente:

. Cuando se trate de créditos afianzados por Entes Público, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del interventor o tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

. Y cuando se trate de las operaciones a plazo o con precio aplazado, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Patricio Fernández de las Peñas
Asesor fiscal y contable




domingo, 19 de julio de 2015

LAS NOTIFICACIONES EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO (Parte general)


El régimen de notificaciones en el ámbito tributario es el previsto en las normas administrativas generales ( Ley 30/1.992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 58 a 60)- en adelante LRJAP) con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria (Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria) y otras normas de carácter tributario que mencionaremos.

Como punto de partida debemos acudir a lo establecido en el artículo 58 de la LRJAP el cual establece , como notas destacadas, las siguientes:

- " se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses en los términos previstos en el artículo siguiente"

- "toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, ....."

- ".....y deberá contener,

el texto íntegro de la resolución con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa; 
 la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pudieran ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen convenientes"

- "las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro de la resolución omitiesen alguno de los demás requisitos mencionados, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga cualquier recurso que proceda"

- sin perjuicio de lo anterior, a los solos efectos de entender como cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado". Respecto del inciso "intento de notificación debidamente acreditado", el TS en  Sentencia TS Sala 3.ª en Pleno, de 3 de diciembre de 2013, ha establecido doctrina legal al respecto en el sentido que se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo, siempre que quede constancia de ello en el expediente

El artículo 59 de la LRJAP , por su parte, establece los medios para la práctica de la notificación de actos administrativos.

Punto de partida..... "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente."

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la notificación se efectuará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado para tal fin, y por cualquier medio conforme a lo mencionado en el párrafo anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado y éste no se encontrase en el momento de la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. 
Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en hora distinta dentro de los 3 días siguientes.

¿Qué ocurre cuando el interesado o su representante rechaza la notificación de una actuación administrativa?.  Que este hecho se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el apartado 1, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el BOE

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".
LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Artículo 60 LRJAP
Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento, o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
La publicación de un acto administrativo deberá contener los mismos elementos mencionados que para la notificación ( texto íntegro de la resolución; indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa; la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pudieran ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen convenientes") y además le es aplicable que a pesar de contener el texto íntegro de la resolución omitiese alguno de los demás requisitos mencionados, surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga cualquier recurso que proceda.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y de la constancia de tal conocimiento.

Patricio Fernández de las Peñas
Asesor fiscal y contable