domingo, 25 de octubre de 2015

LA RECUPERACIÓN DEL IVA DE LOS CLIENTES MOROSOS. SUPUESTO PRIMERO. ART.80 APARTADO 4 LEY DEL I.V.A.



Aquellas empresas que se encuentran en situación acreedora deben adoptar todas las medidas y recursos que tienen a su alcance para garantizar los cobros de sus créditos y, en caso de que ello no sea posible, deben conocer los mecanismos de que disponen para minorar, en la manera de lo posible, los efectos de los impagos.

Uno de esos mecanismos es, obviamente, la recuperación del IVA de los clientes morosos, pero lo cierto es que existen dudas en cuanto a la posibilidad de recuperar las cuotas repercutidas de los clientes morosos.

Intentaremos dar una guía básica sobre los requisitos y "mondus operandi" para poder compensar estas cuotas de IVA repercutido, en algunos casos ya ingresado en la administración tributaria, pero no cobrado al cliente moroso. Además se tendrán en cuenta las últimas novedades dadas por la aprobación de la Ley 28/2.014 de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 37/1.992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta posibilidad está prevista en el artículo 80 de la Ley del IVA para dos casos concretos:

1. Clientes morosos con deudas reclamadas al deudor judicialmente o por medio de requerimiento notarial (art. 80, 4 LIVA)

2. Clientes morosos en situación de concurso de acreedores (suspensión de pagos o quiebra) (art. 80, 3 LIVA)

Son el artículo 80 LIVA y el artículo 24 del Reglamento IVA los que establecen los requisitos para modificar la base imponible del impuesto en el caso de que el cliente moroso no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.

Vamos a analizar., en primer lugar, el primero de los dos supuestos mencionados.


Clientes morosos con deudas reclamadas al deudor judicialmente o por medio de requerimiento notarial (art. 80,4 LIVA)

En el caso que los clientes morosos no se encuentren en situación de Concurso de Acreedores, el requisito para modificar la base imponible, conforme al artículo 80 ap.4 LIVA, ES QUE EL CRÉDITO RESULTE TOTAL O PARCIALMENTE INCOBRABLE.

Artículo 80 apartado 4º LIVA: "La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables."

Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones :

1) Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

Pero cuando el titular del derecho de crédito sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado en base a lo establecido en el artículo 121 LIVA, no hubiera excedido durante el año natural inmediatamente anterior de 6.010.121, 04 euros, el plazo mencionado en el párrafo anterior podrá ser de seis meses (el plazo anterior a la reforma 2014) o de un año. Podrá optar por cualquiera de los dos plazos mencionados.



Gráficamente, lo mencionado se reflejaría del siguiente modo:



Resaltar que con la reforma introducida por la Ley 28/2.014, de 27 de noviembre, si el sujeto pasivo elige la opción de modificar la base imponible una vez transcurridos los 6 primeros meses, dispondrá de los meses 7º, 8º y 9º para modificar la base imponible.

Por el contrario, si opta por modificar la base imponible una vez pasados los 12 primeros meses, dispondrá de los meses 13º, 14º y 15º para ello, quedándonos, pues, los meses 10ª a 12º como meses en los que no puede producirse la modificación de la base imponible.
 

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a efectuar la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerará operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

En el supuesto de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 tercies de la LIVA.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de 6 meses o 1 año a que se refiere esta regla 1ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondiente hasta la fecha de devengo de la operación.


2Que la factura o documento sustitutivo impagada esté reflejada en los libros contables y fiscales exigibles para este impuesto.
3) Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, IVA exluido, sea superior a 300 euros.

4) Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante  reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes Públicos.

Señalar lo siguiente:

. Cuando se trate de créditos afianzados por Entes Público, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del interventor o tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

. Y cuando se trate de las operaciones a plazo o con precio aplazado, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Patricio Fernández de las Peñas
Asesor fiscal y contable




domingo, 19 de julio de 2015

LAS NOTIFICACIONES EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO (Parte general)


El régimen de notificaciones en el ámbito tributario es el previsto en las normas administrativas generales ( Ley 30/1.992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 58 a 60)- en adelante LRJAP) con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria (Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria) y otras normas de carácter tributario que mencionaremos.

Como punto de partida debemos acudir a lo establecido en el artículo 58 de la LRJAP el cual establece , como notas destacadas, las siguientes:

- " se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses en los términos previstos en el artículo siguiente"

- "toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, ....."

- ".....y deberá contener,

el texto íntegro de la resolución con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa; 
 la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pudieran ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen convenientes"

- "las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro de la resolución omitiesen alguno de los demás requisitos mencionados, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga cualquier recurso que proceda"

- sin perjuicio de lo anterior, a los solos efectos de entender como cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado". Respecto del inciso "intento de notificación debidamente acreditado", el TS en  Sentencia TS Sala 3.ª en Pleno, de 3 de diciembre de 2013, ha establecido doctrina legal al respecto en el sentido que se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo, siempre que quede constancia de ello en el expediente

El artículo 59 de la LRJAP , por su parte, establece los medios para la práctica de la notificación de actos administrativos.

Punto de partida..... "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente."

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la notificación se efectuará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado para tal fin, y por cualquier medio conforme a lo mencionado en el párrafo anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado y éste no se encontrase en el momento de la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. 
Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en hora distinta dentro de los 3 días siguientes.

¿Qué ocurre cuando el interesado o su representante rechaza la notificación de una actuación administrativa?.  Que este hecho se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el apartado 1, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el BOE

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".
LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Artículo 60 LRJAP
Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento, o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
La publicación de un acto administrativo deberá contener los mismos elementos mencionados que para la notificación ( texto íntegro de la resolución; indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa; la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pudieran ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen convenientes") y además le es aplicable que a pesar de contener el texto íntegro de la resolución omitiese alguno de los demás requisitos mencionados, surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga cualquier recurso que proceda.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y de la constancia de tal conocimiento.

Patricio Fernández de las Peñas
Asesor fiscal y contable







jueves, 4 de septiembre de 2014

Novedades introducidas en la normativa del IRPF por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

El pasado 5 de julio se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en cuyo articulado se han incorporado medidas urgentes de estímulo de la actividad económica, y dirigidas a paliar los efectos de la crisis.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen tres modificaciones.

Primero.-  Con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, por razones de equidad y cohesión social se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual del contribuyente.

Segundo.- Con efectos desde 1 de enero de 2014  se permite la compensación de las rentas negativas de la base del ahorro derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos instrumentos, generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015, CON:

      .  con otras rentas positivas incluidas en la base del ahorro, o
    . con rentas positivas incluidas en la base general procedentes de la transmisión de elementos          patrimoniales.


Tercero.-  Con efectos desde 5 de julio de 2014 y con la finalidad de que para los contribuyentes con menores ingresos que realizan actividades profesionales puedan disponer de forma inmediata de una mayor liquidez, se establece un tipo reducido de retención –el 15 por ciento– cuando en el ejercicio anterior los rendimientos íntegros derivados de estas actividades obtenidos por el contribuyente hubieran sido inferiores a 15.000 euros, siempre que, además, estos rendimientos representen más del 75 por ciento de la suma de sus rendimientos íntegros de actividades económicas y trabajo.

Señalar, por último, que para que se aplique esta retención por el pagador (retenedor) el profesional está obligado a entregar a éste una comunicación expresiva de que concurren las circunstancias que permiten la aplicación de la retención del 15 por ciento.



martes, 2 de septiembre de 2014

Los autónomos podrán agilizar sus trámites ante la Agencia Tributaria a través de internet con el 'PIN 24 horas'

La Agencia Tributaria ha puesto en marcha un nuevo sistema de firma electrónica no avanzada, denominado 'PIN 24 horas', que permitirá a los autónomos y, en general, a personas físicas no obligadas a disponer de certificado electrónico, presentar por internet un amplio abanico de declaraciones informativas y de autoliquidaciones sin necesidad de contar con certificado electrónico de la FNMT.

 Los contribuyentes que se hayan registrado en este nuevo sistema, aportando únicamente su NIF y la fecha de caducidad de su DNI, recibirán mediante un SMS en el número de móvil un código de acceso que les permitirá presentar sus autoliquidaciones y declaraciones informativas y realizar diversos trámites ante la Agencia Tributaria.  Aunque el código caduca al final de cada día el contribuyente podrá obtener uno nuevo en cualquier momento y de manera instantánea, dado que el registro previo solo será necesario la primera vez.

 En el Boletín Oficial del Estado se publicó a finales del 2013 una orden ministerial que habilitaba esta nueva vía para la realización de trámites con la Agencia Tributaria y los contribuyentes interesados podrían registrarse desde el mes de diciembre del año mencionado. 

Las primeras presentaciones que pudieron realizarse con el 'PIN 24 horas' fueron las declaraciones informativas de 2013 a presentar en enero de 2014; entre ellas, los resúmenes anuales de retenciones que se incluyen en los modelos 180 y 190, y la Declaración-Resumen anual del IVA (modelo 390). Los principales destinatarios del 'PIN 24 horas' son: - los autónomos que realizan presentaciones periódicas y, - las personas físicas que el año próximo deban presentar el modelo 720 de declaración de bienes y derechos en el extranjero, aunque aquellos contribuyentes que únicamente estén obligados a presentar declaración de IRPF o Patrimonio también podrán optar por hacer la declaración por esta vía. 

La utilización del 'PIN 24 Horas' ha permitido extender la presentación de declaraciones y autoliquidaciones por internet a contribuyentes sin certificado electrónico cuyo uso les resulta complejo y a dispositivos móviles que no admiten firma con certificados electrónicos. Además, se trata de un sistema de firma no avanzada seguro y, al mismo tiempo, sencillo, dado que no es necesario recordar de manera permanente una contraseña, sino que se utiliza un 'PIN' nuevo para cada día en el que se desee hacer gestiones con la Agencia Tributaria por vía telemática. 

 ¿Cómo funciona? - La utilización del sistema 'PIN 24 horas' requiere dos pasos, un registro previo y una identificación y autenticación posterior: 


 . El registro previo se podrá efectuar presencialmente en las oficinas de la Agencia Tributaria o, en su caso, a través de la Sede Electrónica siguiendo las instrucciones que la Agencia remitirá por carta al colectivo de principales beneficiarios. En el proceso de registro se solicitará al contribuyente un número de teléfono móvil, la fecha de caducidad del DNI y, en la Sede, un código de cuenta corriente como información de contraste.

 2º Una vez registrado en el sistema, cuando el contribuyente desee realizar algún trámite deberá acceder a la Sede Electrónica de la AEAT (www.aeat.es) y solicitar el 'PIN 24 horas'. Para ello deberá consignar el NIF, la fecha de caducidad del DNI y una clave de identificación de cuatro caracteres a su elección que definirá al contribuyente para cada solicitud del 'PIN'. A continuación, recibirá el 'PIN', que podrá utilizar durante ese mismo día natural, mediante un SMS remitido al teléfono móvil comunicado en la fase de registro. Y utilizando su NIF y la clave de cuatro caracteres más el 'PIN 24 horas', el contribuyente quedará identificado en la Sede Electrónica y podrá realizar los trámites oportunos.

jueves, 25 de julio de 2013

¿Cómo tributa en el IRPF la percepción de una subvención pública destinada a la reparación y restauración de la fachada de una vivienda?

Para responder a la cuestión planteada debemos acudir, en primer lugar, a lo establecido en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.... (en adelante LIRPF) que determina que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

En base a lo anterior, la percepción de ayudas  directas para la reparación y restauración de la fachada de viviendas, ya sean subvenciones o subsidiaciones de préstamos cualificados en cuanto tengan como destinatarios a adquirentes, adjudicatarios, promotores para su uso propio o propietarios de la vivienda, constituyen para sus beneficiarios GANANCIA PATRIMONIAL, ya que da lugar a una variación del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición, y no proceder dicha variación de ningún otro concepto/rendimiento sujeto al IRPF.

Además esta ganancia patrimonial no se encuadra en ninguno de los supuestos de exención o no sujeción  al IRPF.


 Esta ganancia patrimonial se integrará, según lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa en la que existe un perído de generación tal como existe entre la fecha de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales transmitidos.

El importe de la ganancia patrimonial, al no suponer un supuesto de transmisión patrimonial onerosa o lucrativa, será el valor de adquisición de los elementos patrimoniales, en este supuesto, el importe de la subvención percibida, no procediendo a la minoración por los gastos y tributos inherentes a la misma,  al no existir transmisión alguna. 

En cuanto a su IMPUTACIÓN TEMPORAL, atender al artículo 14.1 c) de3 la LIRPF que establece que "las ganancias patrimoniales se imputarán al período impossitivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". En este supuesto este hecho se produce en el momento en que el concedente de la subvención comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago (criterio del devengo, no de "caja"). Pero el criterio de devengo se rompe en dos supuestos:

- caso en que la exigibilidad del pago de la subvención se produjera, en base a las condiciones del mismo establecidas en el acuerdo de concesión, con posterioridad al año de su comunicación, ya que en este caso la ganancia generada por la subvención se deberá imputar al período impositivo en que fuera exigible el importe correspondiente.

- supuesto en que la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos, ya que en este caso, cada parte se imputará al ejercicio fiscal en que fuera exigible e integrándose, en cualquier caso, como renta general de cada período.


Patricio Fernández de las Peñas
Asesor fiscal y contable


martes, 23 de julio de 2013

CAMBIO DE CRITERIO POR LA AEAT EN MATERIA DE IMPUTACIÓN DE RETENCIONES DE ACTIVIDADES PROFESIONALES O DE ALQUILERES EN LA DECLARACIÓN DE IRPF.

Durante un largo tiempo en la AEAT ha existido una problemática de interpretación que afectaba al eventual desfase temporal que podría tener lugar entre el momento en que se produce la imputación temporal de las retenciones en el IRPF (por actividades profesionales y por alquileres principalmente) y el momento en que el contribuyente podía aplicarse las mismas en su declaración por el Impuesto.

Hasta ahora las retenciones eran deducibles en el IRPF por el profesional o por el arrendador simplemente con que las mismas se recogieran en la factura correspondiente, debiendo la AEAT dirigirse contra el cliente o el arrendatario que no ingresó las retenciones para exigirles el ingreso de las mismas.

Pero en septiembre de 2012 el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, el TEAC) dictó una resolución que ha supuesto una unificación respecto al criterio para interpretar la problemática mencionada en el párrafo primero.

Tal resolución parte del siguiente supuesto: un contribuyente ejerce una actividad económica, prestando unos servicios profesionales, los cuales no habían sido cobrados en el momento del devengo del IRPF. Las cuestiones que se plantean son el  determinar el periodo impositivo en que se puede deducir en su declaración anual de IRPF las retenciones practicadas (o pagos a cuenta en su caso) por rendimientos de actividades profesionales que son percibidos o cobrados en un ejercicio posterior a su devengo, y si la normativa del IRPF permite la deducción de retenciones e ingresos a cuenta en un momento anterior al de abono o satisfacción, por parte de su pagador, de tales rentas, sometidas a retención o ingreso a cuenta.

Es necesario referirse a lo establecido en el articulo 23 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que destaca y establece el carácter autónomo de la obligación de retener (dado su carácter de pago a cuenta del Impuesto) respecto de la obligación tributaria principal de autoliquidación e ingreso del Impuesto, que corresponde al perceptor de la renta, sin perjuicio de que exista una necesaria relación y vinculación entre ambas obligaciones.

Partiendo de lo anterior se hace necesario distinguir entre la imputación de los rendimientos por actividades económicas o profesionales y la imputación de las retenciones en sí mismas.

- la imputación de los rendimientos de las actividades económicas se produce en el período impositivo en el que se devenguen - criterio del devengo recogido en el artículo 19 del Texto Refun dido de la Ley del Impuesto sobre sociedades (TRLIS) que se remite al artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF

- por su parte, respecto de la imputación de las retenciones, el artículo 78.1 del RD 439/2007- reglamento del IRPF dispone que " la obligación de retener e ingresar a cuenta nace, con carácter general, en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas" -sujetas a retención o ingreso a cuenta- y el artículo 79 del mismo texto normativo establece que "las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado".
 
De lo anterior se deduce que nuestro ordenamiento jurídico disocia los momentos en cuanto a:
               
  - la obligación del retenedor de practicar la retención e ingresarla--- el obligado a retener debe practicar la retención en el momento en que abone o pague efectivamente la renta sujeta, independientemente del momento de su exigibilidad (momento éste que será lógicamente anterior), pudiendo suceder que aquél momento no coincida con éste, sobre todo en aquellos supuestos muy habituales en que el pago se efectúa en un período impositivo posterior a aquel en el que la renta se devengara o resultara exigible.
 
   - el derecho del sujeto pasivo a deducir el importe de la retención soportadas en sus actividades económicas en la declaración de IRPF---- los perceptores de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta tienen derecho a deducir el importe de la misma en el mismo período impositivo en el que proceda imputar temporalmente el rendimiento sujeto a dicgo pago a cuenta, pero este derecho a deducirse las retenciones no surge hasta que no haya nacido la obligación de retener, es decir, cuando se haya cobrado su importe. Lo anterior no exime al obligado tributario a declarar la renta íntegra en el período impositivo que proceda, en que se devengue, según las reglas de la imputación temporal.
 
 
 
Patricio Fenández de las Peñas
Asesor fiscal y contable.


domingo, 21 de julio de 2013

Miembros del Consejo de Administración que se abstienen en la aprobación de las cuentas anuales y su identificación en la certificación del acta.....

 
La cuestión que se nos plantea es si existe la obligatoriedad - o no- de identificar en la certificación emitida por el  órgano de administración del acta de la aprobación por la Junta de socios de las cuentas anuales del ejercicio que corresponda, a aquellos miembros del Consejo de Administración que no firmaron las cuentas por voto negativo o por abstención y la causa de la negación o abstención,  o si es suficiente el mencionar este hecho en la certificación mencionada.
 
La Dirección General de los Registros y el Notariado, con fecha 17 de diciembre de 2012, dictó una Resolución al respecto la cual responde a la cuestión planteada  estableciendo que, siendo una de las finalidades del depósito de los documentos contables de la entidades mercantiles en el Registro Mercantil el dotar a la sociedad de trasparencia económica y financiera en garantía de accionistas, acreedores y terceros con ella relacionados, es de indudable importacia la identificación de las personas físicas o jurídicas que ejercen la administración y gestión, ya que sobre las mismas recaen las obligaciones establecidas en la Ley de Sociedades de Capital, entre la que se encuentra como inherente al cargo de adminstrador la regulada en el artículo 253 de la LSC relativa a la formulación de las cuentas anuales y a su presentación a la Junta General, debidamente convocada, para su aprobación y para aplicación de resultados y, por último, la de presentación para su depósito en el Registro Mercantil, de tal manera que su incumplimiento podría dar lugar a la acción de responsabilidad que podrá ser ejercida por la Junta general.
 
Además el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil establece expresamente que "debe incorporarse a la certificación la identidad de los miembros del Consejo de Administración que no firmaron las cuentas"
 

La conclusión a que se llega es que se exige presentar al Registro, junto con los documentos contables, el certificado del órgano de administración con la identificación de los firmantes y que habrá que hacer constar, bajo fe del certificante, la identidad de aquellos que se abstuvieron y la causa de tal abstención, ya que de esta manera se conoce el si con esta omisión pretendieron salvar su responsabilidad o, por el contrario, se produjo por circunstancias o motivos ajenos a la propia marcha de la sociedad y a su forma de llevar la contabilidad.