martes, 20 de enero de 2009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE ACLARA LA REDACCIÓN DEL ART.56, 2 ESTATUTO TRABAJADORES

La Sentencia TS 03/11/2.008 ha establecido una jurisprudencia muy interesante que intenta aclarar la confusa redacción del artículo 56, 2 (referido al despido declarado o reconocido como improcedente) del Estatuto de los Trabajadores la cual es la siguiente:

"En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada."

La confusión radicaba en la frase "A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación"., ya que muchos entendían que por "conciliación" la Ley se refería al acto que se realiza ante la autoridad administrativa que correspondiese de forma previa al procedimiento judicial. Hasta ahora el TS se había limitado a señalar que si la comunicación de la improcedencia del despido al trabajador por el empresario se realizaba a través de juzgado , la empresa cumplí con lo que establecía la Ley.

El TS establece primero que cuando la Ley habla de la conciliación ante un órgano administrativo habla siempre de "conciliación previa". Por lo tanto, cuando simplemente menciona "conciliación" se refiere a la celebrada ante un juez.
Segundo, se recuerda que la redacción anterior del precepto fijaba el límite temporal en la "conciliación previa" celebrada ante la autoridad laboral, pero con la reforma del año 2.002 el precepto perdió el adjetivo "previo", no pareciendo dudoso que si la intención del legislador hubiese sido referirse al mismo acto de conciliación de la norma derogada, hubiese utilizado idéntica expresión, de específica significación jurídica. Y por último parece que el objetivo de la reforma del 2002 fue el reducir el coste que para el empresario comportan los despidos improcedentes , eliminando o reduciendo los salarios de tramitación. Esta finalidad según el TS es innegablemente alcanzable hasta el momento en que tiene lugar el acto de conciliación judicial.

De este modo la sentencia del TS sitúa la conciliación previa al proceso judicial como fecha límite para reconocer el despido improcedente y consignar la indemnización con la consiguiente reducción o eliminación de los salarios de tramitación.



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