jueves, 4 de septiembre de 2014

Novedades introducidas en la normativa del IRPF por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

El pasado 5 de julio se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en cuyo articulado se han incorporado medidas urgentes de estímulo de la actividad económica, y dirigidas a paliar los efectos de la crisis.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen tres modificaciones.

Primero.-  Con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, por razones de equidad y cohesión social se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual del contribuyente.

Segundo.- Con efectos desde 1 de enero de 2014  se permite la compensación de las rentas negativas de la base del ahorro derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos instrumentos, generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015, CON:

      .  con otras rentas positivas incluidas en la base del ahorro, o
    . con rentas positivas incluidas en la base general procedentes de la transmisión de elementos          patrimoniales.


Tercero.-  Con efectos desde 5 de julio de 2014 y con la finalidad de que para los contribuyentes con menores ingresos que realizan actividades profesionales puedan disponer de forma inmediata de una mayor liquidez, se establece un tipo reducido de retención –el 15 por ciento– cuando en el ejercicio anterior los rendimientos íntegros derivados de estas actividades obtenidos por el contribuyente hubieran sido inferiores a 15.000 euros, siempre que, además, estos rendimientos representen más del 75 por ciento de la suma de sus rendimientos íntegros de actividades económicas y trabajo.

Señalar, por último, que para que se aplique esta retención por el pagador (retenedor) el profesional está obligado a entregar a éste una comunicación expresiva de que concurren las circunstancias que permiten la aplicación de la retención del 15 por ciento.



martes, 2 de septiembre de 2014

Los autónomos podrán agilizar sus trámites ante la Agencia Tributaria a través de internet con el 'PIN 24 horas'

La Agencia Tributaria ha puesto en marcha un nuevo sistema de firma electrónica no avanzada, denominado 'PIN 24 horas', que permitirá a los autónomos y, en general, a personas físicas no obligadas a disponer de certificado electrónico, presentar por internet un amplio abanico de declaraciones informativas y de autoliquidaciones sin necesidad de contar con certificado electrónico de la FNMT.

 Los contribuyentes que se hayan registrado en este nuevo sistema, aportando únicamente su NIF y la fecha de caducidad de su DNI, recibirán mediante un SMS en el número de móvil un código de acceso que les permitirá presentar sus autoliquidaciones y declaraciones informativas y realizar diversos trámites ante la Agencia Tributaria.  Aunque el código caduca al final de cada día el contribuyente podrá obtener uno nuevo en cualquier momento y de manera instantánea, dado que el registro previo solo será necesario la primera vez.

 En el Boletín Oficial del Estado se publicó a finales del 2013 una orden ministerial que habilitaba esta nueva vía para la realización de trámites con la Agencia Tributaria y los contribuyentes interesados podrían registrarse desde el mes de diciembre del año mencionado. 

Las primeras presentaciones que pudieron realizarse con el 'PIN 24 horas' fueron las declaraciones informativas de 2013 a presentar en enero de 2014; entre ellas, los resúmenes anuales de retenciones que se incluyen en los modelos 180 y 190, y la Declaración-Resumen anual del IVA (modelo 390). Los principales destinatarios del 'PIN 24 horas' son: - los autónomos que realizan presentaciones periódicas y, - las personas físicas que el año próximo deban presentar el modelo 720 de declaración de bienes y derechos en el extranjero, aunque aquellos contribuyentes que únicamente estén obligados a presentar declaración de IRPF o Patrimonio también podrán optar por hacer la declaración por esta vía. 

La utilización del 'PIN 24 Horas' ha permitido extender la presentación de declaraciones y autoliquidaciones por internet a contribuyentes sin certificado electrónico cuyo uso les resulta complejo y a dispositivos móviles que no admiten firma con certificados electrónicos. Además, se trata de un sistema de firma no avanzada seguro y, al mismo tiempo, sencillo, dado que no es necesario recordar de manera permanente una contraseña, sino que se utiliza un 'PIN' nuevo para cada día en el que se desee hacer gestiones con la Agencia Tributaria por vía telemática. 

 ¿Cómo funciona? - La utilización del sistema 'PIN 24 horas' requiere dos pasos, un registro previo y una identificación y autenticación posterior: 


 . El registro previo se podrá efectuar presencialmente en las oficinas de la Agencia Tributaria o, en su caso, a través de la Sede Electrónica siguiendo las instrucciones que la Agencia remitirá por carta al colectivo de principales beneficiarios. En el proceso de registro se solicitará al contribuyente un número de teléfono móvil, la fecha de caducidad del DNI y, en la Sede, un código de cuenta corriente como información de contraste.

 2º Una vez registrado en el sistema, cuando el contribuyente desee realizar algún trámite deberá acceder a la Sede Electrónica de la AEAT (www.aeat.es) y solicitar el 'PIN 24 horas'. Para ello deberá consignar el NIF, la fecha de caducidad del DNI y una clave de identificación de cuatro caracteres a su elección que definirá al contribuyente para cada solicitud del 'PIN'. A continuación, recibirá el 'PIN', que podrá utilizar durante ese mismo día natural, mediante un SMS remitido al teléfono móvil comunicado en la fase de registro. Y utilizando su NIF y la clave de cuatro caracteres más el 'PIN 24 horas', el contribuyente quedará identificado en la Sede Electrónica y podrá realizar los trámites oportunos.

jueves, 25 de julio de 2013

¿Cómo tributa en el IRPF la percepción de una subvención pública destinada a la reparación y restauración de la fachada de una vivienda?

Para responder a la cuestión planteada debemos acudir, en primer lugar, a lo establecido en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.... (en adelante LIRPF) que determina que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

En base a lo anterior, la percepción de ayudas  directas para la reparación y restauración de la fachada de viviendas, ya sean subvenciones o subsidiaciones de préstamos cualificados en cuanto tengan como destinatarios a adquirentes, adjudicatarios, promotores para su uso propio o propietarios de la vivienda, constituyen para sus beneficiarios GANANCIA PATRIMONIAL, ya que da lugar a una variación del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición, y no proceder dicha variación de ningún otro concepto/rendimiento sujeto al IRPF.

Además esta ganancia patrimonial no se encuadra en ninguno de los supuestos de exención o no sujeción  al IRPF.


 Esta ganancia patrimonial se integrará, según lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa en la que existe un perído de generación tal como existe entre la fecha de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales transmitidos.

El importe de la ganancia patrimonial, al no suponer un supuesto de transmisión patrimonial onerosa o lucrativa, será el valor de adquisición de los elementos patrimoniales, en este supuesto, el importe de la subvención percibida, no procediendo a la minoración por los gastos y tributos inherentes a la misma,  al no existir transmisión alguna. 

En cuanto a su IMPUTACIÓN TEMPORAL, atender al artículo 14.1 c) de3 la LIRPF que establece que "las ganancias patrimoniales se imputarán al período impossitivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". En este supuesto este hecho se produce en el momento en que el concedente de la subvención comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago (criterio del devengo, no de "caja"). Pero el criterio de devengo se rompe en dos supuestos:

- caso en que la exigibilidad del pago de la subvención se produjera, en base a las condiciones del mismo establecidas en el acuerdo de concesión, con posterioridad al año de su comunicación, ya que en este caso la ganancia generada por la subvención se deberá imputar al período impositivo en que fuera exigible el importe correspondiente.

- supuesto en que la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos, ya que en este caso, cada parte se imputará al ejercicio fiscal en que fuera exigible e integrándose, en cualquier caso, como renta general de cada período.


Patricio Fernández de las Peñas
Asesor fiscal y contable


martes, 23 de julio de 2013

CAMBIO DE CRITERIO POR LA AEAT EN MATERIA DE IMPUTACIÓN DE RETENCIONES DE ACTIVIDADES PROFESIONALES O DE ALQUILERES EN LA DECLARACIÓN DE IRPF.

Durante un largo tiempo en la AEAT ha existido una problemática de interpretación que afectaba al eventual desfase temporal que podría tener lugar entre el momento en que se produce la imputación temporal de las retenciones en el IRPF (por actividades profesionales y por alquileres principalmente) y el momento en que el contribuyente podía aplicarse las mismas en su declaración por el Impuesto.

Hasta ahora las retenciones eran deducibles en el IRPF por el profesional o por el arrendador simplemente con que las mismas se recogieran en la factura correspondiente, debiendo la AEAT dirigirse contra el cliente o el arrendatario que no ingresó las retenciones para exigirles el ingreso de las mismas.

Pero en septiembre de 2012 el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, el TEAC) dictó una resolución que ha supuesto una unificación respecto al criterio para interpretar la problemática mencionada en el párrafo primero.

Tal resolución parte del siguiente supuesto: un contribuyente ejerce una actividad económica, prestando unos servicios profesionales, los cuales no habían sido cobrados en el momento del devengo del IRPF. Las cuestiones que se plantean son el  determinar el periodo impositivo en que se puede deducir en su declaración anual de IRPF las retenciones practicadas (o pagos a cuenta en su caso) por rendimientos de actividades profesionales que son percibidos o cobrados en un ejercicio posterior a su devengo, y si la normativa del IRPF permite la deducción de retenciones e ingresos a cuenta en un momento anterior al de abono o satisfacción, por parte de su pagador, de tales rentas, sometidas a retención o ingreso a cuenta.

Es necesario referirse a lo establecido en el articulo 23 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que destaca y establece el carácter autónomo de la obligación de retener (dado su carácter de pago a cuenta del Impuesto) respecto de la obligación tributaria principal de autoliquidación e ingreso del Impuesto, que corresponde al perceptor de la renta, sin perjuicio de que exista una necesaria relación y vinculación entre ambas obligaciones.

Partiendo de lo anterior se hace necesario distinguir entre la imputación de los rendimientos por actividades económicas o profesionales y la imputación de las retenciones en sí mismas.

- la imputación de los rendimientos de las actividades económicas se produce en el período impositivo en el que se devenguen - criterio del devengo recogido en el artículo 19 del Texto Refun dido de la Ley del Impuesto sobre sociedades (TRLIS) que se remite al artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF

- por su parte, respecto de la imputación de las retenciones, el artículo 78.1 del RD 439/2007- reglamento del IRPF dispone que " la obligación de retener e ingresar a cuenta nace, con carácter general, en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas" -sujetas a retención o ingreso a cuenta- y el artículo 79 del mismo texto normativo establece que "las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado".
 
De lo anterior se deduce que nuestro ordenamiento jurídico disocia los momentos en cuanto a:
               
  - la obligación del retenedor de practicar la retención e ingresarla--- el obligado a retener debe practicar la retención en el momento en que abone o pague efectivamente la renta sujeta, independientemente del momento de su exigibilidad (momento éste que será lógicamente anterior), pudiendo suceder que aquél momento no coincida con éste, sobre todo en aquellos supuestos muy habituales en que el pago se efectúa en un período impositivo posterior a aquel en el que la renta se devengara o resultara exigible.
 
   - el derecho del sujeto pasivo a deducir el importe de la retención soportadas en sus actividades económicas en la declaración de IRPF---- los perceptores de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta tienen derecho a deducir el importe de la misma en el mismo período impositivo en el que proceda imputar temporalmente el rendimiento sujeto a dicgo pago a cuenta, pero este derecho a deducirse las retenciones no surge hasta que no haya nacido la obligación de retener, es decir, cuando se haya cobrado su importe. Lo anterior no exime al obligado tributario a declarar la renta íntegra en el período impositivo que proceda, en que se devengue, según las reglas de la imputación temporal.
 
 
 
Patricio Fenández de las Peñas
Asesor fiscal y contable.


domingo, 21 de julio de 2013

Miembros del Consejo de Administración que se abstienen en la aprobación de las cuentas anuales y su identificación en la certificación del acta.....

 
La cuestión que se nos plantea es si existe la obligatoriedad - o no- de identificar en la certificación emitida por el  órgano de administración del acta de la aprobación por la Junta de socios de las cuentas anuales del ejercicio que corresponda, a aquellos miembros del Consejo de Administración que no firmaron las cuentas por voto negativo o por abstención y la causa de la negación o abstención,  o si es suficiente el mencionar este hecho en la certificación mencionada.
 
La Dirección General de los Registros y el Notariado, con fecha 17 de diciembre de 2012, dictó una Resolución al respecto la cual responde a la cuestión planteada  estableciendo que, siendo una de las finalidades del depósito de los documentos contables de la entidades mercantiles en el Registro Mercantil el dotar a la sociedad de trasparencia económica y financiera en garantía de accionistas, acreedores y terceros con ella relacionados, es de indudable importacia la identificación de las personas físicas o jurídicas que ejercen la administración y gestión, ya que sobre las mismas recaen las obligaciones establecidas en la Ley de Sociedades de Capital, entre la que se encuentra como inherente al cargo de adminstrador la regulada en el artículo 253 de la LSC relativa a la formulación de las cuentas anuales y a su presentación a la Junta General, debidamente convocada, para su aprobación y para aplicación de resultados y, por último, la de presentación para su depósito en el Registro Mercantil, de tal manera que su incumplimiento podría dar lugar a la acción de responsabilidad que podrá ser ejercida por la Junta general.
 
Además el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil establece expresamente que "debe incorporarse a la certificación la identidad de los miembros del Consejo de Administración que no firmaron las cuentas"
 

La conclusión a que se llega es que se exige presentar al Registro, junto con los documentos contables, el certificado del órgano de administración con la identificación de los firmantes y que habrá que hacer constar, bajo fe del certificante, la identidad de aquellos que se abstuvieron y la causa de tal abstención, ya que de esta manera se conoce el si con esta omisión pretendieron salvar su responsabilidad o, por el contrario, se produjo por circunstancias o motivos ajenos a la propia marcha de la sociedad y a su forma de llevar la contabilidad. 
 

 

sábado, 10 de noviembre de 2012

MODIFICACIÓN DE LOS MÓDULOS APLICABLES AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE IVA 2012


En el BOE del día 24 de octubre, se ha aprobado una nueva Orden HAP/2259/2012, de 22 de octubre, por la que se modifican los módulos del régimen simplificado del IVA aprobados por la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, para el año 2012.
En esta nueva Orden, que entró en vigor el pasado 24 de octubre, se incorpora la revisión de los módulos a fin de actualizar su importe en paralelo a la subida de tipos del IVA. Recordemos que desde el 1 de septiembre de 2012, el tipo general del Impuesto pasa a ser el 21 por ciento y el reducido del 8 por ciento se eleva al 10 por ciento. Además, dicha subida de tipos se ve acompañada con otras medidas adicionales por las que determinadas categorías de bienes y servicios pasan a tributar a un tipo impositivo distinto; tal es el supuesto de ciertos productos y servicios que venían tributando al tipo reducido del 8 por ciento y pasan a hacerlo al tipo general del 21 por ciento, como es el caso, en cuanto a la aplicación del régimen simplificado del IVA, de los servicios relacionados con la práctica del deporte y los servicios de peluquería.

Novedades más importantes

1) Para simplificar los cálculos, se ha dispuesto, para los módulos no monetarios, una tabla única que incorpora el aumento de tipos distribuido a lo largo de todo el año. De esta forma se evita la utilización de dos tablas, una hasta el 31 de agosto con los módulos sin aumento y otra desde esa fecha hasta el 31 de diciembre, con la totalidad del incremento previsto.

2) Los pagos fraccionados correspondientes al tercer trimestre, cuyo plazo de presentación terminó el día 22 de este mes de octubre, no se ven alterados por esta disposición.

3) Se establece un plazo especial de renuncia, desde el 25 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2012, que exclusivamente podrá realizarse de forma expresa (esto es, mediante declaración censal de modificación). Dicha renuncia tendrá efectos desde el 1 de enero de 2013, en el caso del método de estimación objetiva del IRPF, mientras que en el caso del régimen especial simplificado del IVA tendrá efectos desde el 1 de octubre de 2012.

4) En el caso de que se opte por la renuncia extraordinaria contemplada en esta Orden, para el cálculo de la cuota anual devengada, el cómputo del promedio de los signos, índices o módulos se asimilará a los supuestos de cese de actividades a 30 de septiembre de 2012 y para el cálculo del IVA deducible solo se tendrán en cuenta las cuotas soportadas igualmente hasta 30 de septiembre de 2012.

5)  Los sujetos pasivos del IVA que opten por la renuncia extraordinaria, en relación con el cuarto trimestre de 2012, deberán presentar una declaración-liquidación final “Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen general y simplificado” (modelo 371) declarando, en el apartado “Actividades en régimen general” las operaciones relativas al cuarto trimestre de 2012, y en el apartado “Actividades en régimen simplificado” la declaración-liquidación final relativa al régimen simplificado correspondiente a los tres primeros trimestres de 2012


Resumiendo, se incorpora la revisión de los módulos a fin de actualizar su importe en paralelo a la subida de tipos impositivos del IVA. Con el fin de simplificar los cálculos, se ha dispuesto, para los módulos no monetarios, una tabla única que incorpora el aumento de tipos distribuido a lo largo de todo el año, evitando de esa forma la utilización de dos tablas, una hasta el 31 de agosto con los módulos sin aumento y otra desde esa fecha hasta el 31 de diciembre, con la totalidad del incremento previsto.

 

lunes, 28 de noviembre de 2011

¿CÓMO TRIBUTA LA TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA EN SOCIEDAD ANÓNIMA? (Consulta vinculante DGT de 26/01/2.011)


Una Sociedad Limitada tiene prevista su transformación en Sociedad Anónima, ¿tributa tal transformación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de “Operaciones Societarias”?.

Tenemos que partir de lo establecido en el artículo 19. 1º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en adelante LITP y AJD aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993, al establecer que OPERACIONES SOCIETARIAS SUJETAS:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.


2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.


3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

Y en el apartado 2º del artículo 19 de la LITP y AJD se establece que NO ESTARÁN SUJETAS:

1.º Las operaciones de reestructuración.


2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.


3.º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.


4.º La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.

Por otro lado el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio) por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece en su artículo 75.3:


“Las que incorporen las operaciones no sujetas a la modalidad de operaciones societarias de prórroga o transformación de sociedad, tributarán por la cuota gradual de actos jurídicos documentados sobre la base del haber líquido de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por transformación de sociedad el cambio de naturaleza o forma de la misma y por haber líquido el definido en el apartado 3 del artículo 64 de este Reglamento.”

Asimismo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido

1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.


2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.


Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.


De acuerdo con los preceptos expuestos, la transformación de la sociedad no constituye hecho imponible por la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con el artículo 19.1 y 19.2.2 del texto refundido, que declara expresamente no sujeta la transformación de la sociedad al tributo mencionado.

La no sujeción a la modalidad de operaciones societarias podría determinar la tributación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, supuesto al que se refería el artículo 75.3 del reglamento del impuesto, pero este precepto fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de de 3 de noviembre de 1997.

El Tribunal Supremo decretó la nulidad del referido precepto, ordenando que se suprimiera en el artículo 75.3 del reglamento toda referencia a la comentada «transformación» (incluida su definición), por contravenir la normativa comunitaria al considerar que la tributación por el concepto de transformación suponía una doble imposición del patrimonio de la sociedad, “toda vez que ya ha sido gravado en el momento de su constitución y de la ampliación de su capital por la modalidad de Operaciones Societarias (situación que evita la Directiva a través de la inclusión en su artículo 4.3 la transformación de la sociedad como operación que no implica constitución de la misma y que, por tanto, no puede ser gravada por el derecho de aportación, según establece su artículo 10, ni por ningún otro tributo, a excepción de los previstos en su artículo 12 -que, en ningún caso, tiene relación o semejanza con la cuota gradual)”.

CONCLUSIÓN:

En suma, la operación planteada no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de operaciones societarias ni por la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad de actos jurídicos documentados. Dicha operación no tributará mas que por el supuesto previsto en el artículo 31.1 del texto refundido, lo que se denomina la cuota fija del Documento Notarial, conforme al cual todas las matrices y copias de escrituras y actas notariales “se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto”.